SALA
POLITICO ADMINISTRATIVA
Adjunto a oficio Nº 0063-96 de fecha 26 de enero de
1996, el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del
juicio que, por cumplimiento de Resolución dictada por la Alcaldía del
Municipio Carrizal del Estado Miranda incoaran los ciudadanos Ramona De Los Dolores de Zambrano y José
Gilberto Zambrano contra la ciudadana Raimunda
Barragan, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta de la
jurisdicción.
Por auto de fecha 29 de
febrero de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr.
Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la
Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en
el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
Mediante escrito
de fecha 5 de diciembre de 1995, recibido por distribución en el Juzgado Noveno
de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas, los abogados William Alfonso
Urrecheaga y Nila Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 3464 y 2930, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos Ramona
De Los Dolores de Zambrano y José Gilberto Zambrano, titulares de las
cédulas de identidad Nos. 170.425 y 155.113, respectivamente, demandaron a la
ciudadana Raimunda Barragán, titular
de la cédula de identidad Nº 664096, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que
procediera a dar cumplimiento a la Resolución Nº S.M.117, de fecha 15-12-94,
emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Sindicatura Municipal del Estado
Miranda, que ordenó a la demandada, la remoción de un relleno, la construcción
de un muro de contención, el desmalezamiento y cercado de su parcela, en vista
de que el relleno de tierra de escombros de su inmueble caían sobre la pared
que era colindante con la casa de habitación de los demandantes, causándole
graves daños en la estructura de la misma.
Según oficio Nº
S.M. 121 el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal
del Estado Miranda, informó a uno de los demandantes que: “…el citado Oficio S.M. 117 de fecha 15-12-94 que corre inserto a los
folios 37 y 38 del expediente 139/93 de los archivos de este Despacho, fue
puesto en conocimiento y recibido en fecha 16-03-95, por lo que a partir del 17-03-95 hasta la fecha 24-11-95, ambos
inclusive, han transcurrido 175 días hábiles, sin que haya ejercido ningún
recurso en contra de lo allí expuesto por parte del receptor, conforme a la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Por decisión de
fecha 12 de enero de 1996, el Juzgado a-quo declaró que el acto administrativo
anexado como instrumento fundamental de la acción, solamente puede ser
ejecutado por la Autoridad que lo emitió, sin que en modo alguno pueda
asimilarse a ello la figura de un acto equivalente a una sentencia
definitivamente firme en virtud del artículo 523 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de lo cual dicho Tribunal declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública, para seguir conociendo la presente causa
y ordenó la consulta respectiva ante esta Sala, basándose en lo siguiente: “…Ahora bien, la resolución antes dicha
constituye un acto administrativo de efectos particulares, el cual, desde todo
punto de vista, debe ser ejecutado por el Organo Administrativo que lo emitió,
pues con ello se prescinde de un proceso de cognición que declare formalmente
el derecho o título jurídico que tiene la Administración para actuar, lo cual,
en cambio, es esencial en las relaciones jurídicas que se resuelven en el
proceso judicial ordinario.
II
Motivaciones
para decidir
Para decidir la
Sala observa:
De la lectura
del libelo se evidencia que, la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda
en fecha 15 de diciembre de 1994, dictó la Resolución Nº S.M. 117, mediante la
cual ordenaba a la demandada la remoción de un relleno, la construcción de un
muro de contención, el desmalezamiento y cercado de una pared de su propiedad,
que por la caída de escombros le causaba graves daños en la estructura de la
casa de habitación de los actores, y según Oficio Nº S.M. 121 de la misma
Alcaldía se informaba que dicha Resolución, a pesar de haber sido notificada
oportunamente a la demandada, había quedado definitivamente firme, por cuanto
no habían ejercido contra ella ningún recurso, conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Ahora bien,
conforme a los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la ejecución de los actos administrativos corresponde a la
propia Administración Pública, precisando la norma contenida en el citado
artículo 79 que la ejecución forzosa de los mismos, sólo será realizado por la
autoridad judicial en virtud de disposición legal expresa.
Ante la ausencia de tal disposición legal expresa, que encomiende a un
órgano del poder judicial la ejecución de los actos administrativos a que se
refiere la presente demanda, debe necesariamente concluirse en que la ejecución
de dichos actos corresponde, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, antes mencionados, a la jurisdicción de la
Administración Pública, y así se declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Alcaldía del Municipio
Carrizal del Estado Miranda la ejecución de su propia Resolución Nº S.M. 117,
de fecha 15 de diciembre de 1994, que solicitaron, mediante demanda, los
ciudadanos Ramona De Los Dolores de
Zambrano y José Gilberto Zambrano contra la ciudadana Raimunda Barragán, antes identificados.
En consecuencia,
se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 12 de enero de
1996.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dos (2) días del mes
de febrero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
CEM/hra.-